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Si un inquilino no paga, ¿se puede reclamar el pago a su pareja?

Enviado el 31 de Octubre de 2019

En primer lugar, hay que verificar que todos los ocupantes de la vivienda autorizados por el arrendador sean a su vez arrendatarios, ya que puede ser que la relación arrendaticia solamente se configure con uno de ellos, y no con todos los ocupantes (ej. matrimonio que habita en vivienda y el contrato solamente se firma por uno de los cónyuges).

Solamente vendrán obligados al pago de la renta quienes figuren como arrendatarios en el contrato, sin perjuicio de que los ocupantes no arrendatarios puedan subrogarse en dicha posición contractual en determinados casos que la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) prevé en los artículos 12, 15 y 16.

 

 

En el caso de que el contrato se haya firmado con varios coarrendatarios, todos ellos vienen obligados al pago de la renta, pero la duda está en si la obligación de pago tiene carácter solidario o mancomunada, es decir, si cada coarrendatario solamente debe pagar la parte proporcional a su cuota de titularidad sobre el derecho arrendaticio, o si el arrendador puede exigir el pago íntegro de la renta a cualquier coarrendatario, sin perjuicio de que luego este último pueda repetir contra el resto de coarrendatarios para recuperar lo pagado de más atendiendo a su cuota.

Pues bien, habrá que estar a lo que diga el contrato, si bien por desgracia en la práctica nos encontramos con que prácticamente ningún contrato especifica este extremo, existiendo criterios dispares en los tribunales sobre si dicha obligación tiene carácter mancomunado o solidario, ante el silencio del contrato.

Al respecto, la reciente SAP Madrid, Sec. 9ª, nº369/2019, de 17 de julio, en un caso de reclamación de rentas al coarrendatario que abandonó la vivienda familiar arrendada, considera que solamente debe abonar el 50% de las rentas debidas, ya que es una obligación mancomunada, mientras que el criterio del Tribunal Supremo (Sentencia 535/2010, de 30 de julio, de 28 de octubre de 2005, y de 17 de octubre de 1996, entre otras) es que debe entenderse que la obligación de pago de la renta en estos casos tiene carácter solidario, a pesar del criterio general de mancomunidad de obligaciones del art. 1137 del Cc.

A mi juicio la doctrina de la "solidaridad táctica" del Tribunal Supremo es la tesis que debe imperar en estos casos, ya que la obligación de pago de la renta es jurídicamente indivisible, por lo que para que se entendiera lo contrario debería haberse dispuesto en el contrato de forma expresa que la misma se pagará de forma mancomunada entre ellos y la cantidad que debe abonar cada uno.

Del mismo modo que dicha invisibilidad de la obligación de pago de la renta de carácter mensual obliga al arrendatario a pagar la totalidad de la misma cuando el contrato vence antes de que se cumpla la mensualidad entera, no procediendo en estos casos el prorrateo de la renta debida en función de los días disfrutados por el inquilino; salvo que se hubiera pactado lo contrario.

No debe confundirse la solidaridad o mancomunidad de una obligación contractual como es el pago de la renta, con la concurrencia de la titularidad sobre el derecho arrendaticio que siempre será en comunidad por cuotas.